LEY Nº 3449.

Modificando la Ley 1828 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 3526 del 08-07-22.-

Promulgada el 28-06-22.-

Sancionada el 09-06-22.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo 1º: Modifícanse los artículos 44, 59, 110, 112, 116, 117, 118, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 152, 321, 345, 382, 449 y 501 de la Ley 1828 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincial de La Pampa, lo que quedarán redactados de la siguiente manera: 

 

"Artículo 44: DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituír domicilio especial dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal y domicilio legal electrónico, conforme la reglamentación que el Superior Tribunal de justicia disponga a tal efecto. Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra si esta es la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real y podrá denunciarse el domicilio electrónico del litigante. Se efectuarán en el domicilio electrónico constituído, todas las notificaciones que no deban ser notificadas al real."

 

"Artículo 59: PATROCINIO OBLIGATORIO. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, engeneral, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. No admitirán tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten en las audiencias, ni su contestación, si la parte que lo promueve o lo contesta no está acompañada de su letrado patrocinante. La firma del letrado será ológrada, en caso de presentaciones en formato papel, o digital o electrónica, en caso de presentaciones realizadas en el sistema informático de expedientes, conforme la reglamentación que el Superior Tribunal de Justicia disponga a tal efecto. Cuando el letrado actúe en carácter de patrocinante, la presentación de escritos en el sistema informático de gestión de expedientes podrán realizarse adjuntando copia digitalizada del escrito correspondiente en el cual conste la firma ológrada de la persona patrocinada, o bien, suscribiendo la parte, en su primera presentación, un formulario en el cual declare que todos los escritos suscriptos en el sistema informatico de gestión de expedientes por el patrocinante deben ser considerados como suscriptos conjuntamente con el patrocinado. La copia digitalizada del formulario firmado en forma ológrada deberá ser adjuntado al sistema informático de gestión de expedientes. El modelo del formulario será el que determine el Superior Tribunal de Justicia por vía de reglamentación."

 

"Artículo 110: REDACCIÓN. Para la redacción de los escritos regirán las normas que determine el Superior Tribunal de Justicia. Se aceptará el uso de firma electrónica o digital en los términos de la Ley Provincial 2925 y la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia."

 

"Artículo 112: COPIAS. Las copias de traslado en las notificaciones quedarán suplidas por los documentos digitales ingresados al sistema informático de gestión de expedientes. Las copias digitales que los letrados y auxiliares de justicia suban al expediente tendrán carácter de declaración jurada en cuanto a su autenticidad. No será necesario que las copias digitales que se incorporen al expediente lleven firma ológrada y sello del abogado, pero si deberán tenerlo las copias en papel que queden reservadas en la Secretaría del organismo correspondiente. Las copias en formato digital deberán cumplir con los requerimientos que establezca el Superior Tribunal de justicia. En el caso que la confección de las copias en formato digital resulte imposible o manifiestamente inconveniente éstas quedarán a disposición del notificado en la Secretaría del organismo correspondiente, circunstancia así se hará saber. En este caso, la parte, su letrado patrocinante o apoderado, o quien tenga suficiente autorización, podrá retirar personalmente las copias desde el momento que se encuentre notificado."

 

"Artículo 116: PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de justicia, deberán ser efectuadas en forma electrónica a través del sistema informático de gestión de expedientes que disponga el Superior Tribunal de Justicia y podrán ser realizadas en cualquier día y hora. Se tendrá como fecha y hora de presentación de las actuaciones la fecha y hora en que el escrito ingrese al sistema informático de gestión de expedientes lo cual conformará el cargo electrónico. Sin perjuicio de ello, en día inhábil solo se admitirán presentaciones relativas a asuntos urgentes. Si la presentación se realiza en día hábil y hora inhábil se la considerará como ingresada en la primera hora hábil, del día hábil inmediato posterior. La actuación procesal no publicada dentro del término judicial del día en que venciere el plazo, solo podrá serlo válidamente el día hábil inmediato y dentro de las primeras dos (2) horas del despacho.

Toda presentación deberá estar asociada a un tipo de actuación de las disponibles en el sistema informático de gestión de expedientes que se relacione con su contenido u objeto. Las presentaciones se titularán con una referencia sucinta y clara de su contenido, sin repetir el normbre asignado al tipo de actuación.

Podrán efectuarse presentaciones en formato papel solo en los siguientes casos:

1) Cuando provengan de personas que no revistan en la causa el carácter de parte, letrado o auxiliar de justicia, salvo cuando éstas hayan celebrado convenios que las habilite a realizar las presentaciones en forma electrónica.

2) Cuando se realicen directamente por las partes sin letrado en aquellos casos que la norma lo permite.

3) Cuando corresponda su recepción como único modo de evitar la pérdida de derechos.

Las presentaciones en formato papel, así como los documentos con ellas acompañados, serán recibidos con cargo puesto al pie de los escritos y deberán ser inmediatamente digitalizados e incorporados al sistema informático de gestión de expedientes por el Juzgado oTribunal receptos del escrito. Si se recibiese un escrito en formato papel que no encuadra en las excepciones antes mencionadas, el Juzgado o Tribunal devolverá el escrito limitándose a señalar que no se cumplió con lo dispuesto en el presente artículo."

 

"Artículo 117:REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Podrán ser celebradas en forma presencial, semipresencial o remota conforme lo disponga el Juzgado o TRibunal interviniente, atendiendo a las circunstancias del caso y serán públicas, a menos que se trate de cuestiones referentes al derecho de familia o al estado civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

2) Serán señaladas y notificadas con anticipación no menor de cinco (5) y dos (2) días, respectivamente, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberán expresarse en la resolución.

3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. Aquellas audiencias cuyo objeto sea el sorteo de peritos, síndicos, liquidadores, martilleros, escribanos, curadores "ad litem", administradores, interventores o veedores o cualquier otra designación que no sea a propuesta de parte, se efectuarán sin necesidad de notificación, en la primera hora de los días viernes o del día hábil siguiente de la semana posterior a la fecha de la resolución, concurran o no las partes. Razones de urgencia podrán autorizar al TRibunal a efectuar la desinsaculación en un plazo menos, previa notificación a las partes.

4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.

5) El secretario levantará acta de lo ocurrido. El acta será firmada por el secretario. En caso que la audiencia sea grabada el acta se limitará a dejar constancia de quienes intervinieron en el acto y su carácter."

 

"Artículo 118: GRABACIÓN. Las audiencias de prueba serán objeto de grabación por cualquier medio audio y/o visual y/o que la tecnología ofrezca al momento de realizarse la audiencia conforme lo establezca el Superior Tribunal de Justicia por vía de reglamentación."

 

"Artículo 123: COMUNICACIONES ENTRE JUECES PROVINCIALES Y DE OTRAS JURISDICCIONES. Toda comunicación entre jueces provinciales, de cualquier instancia ocircunscripción, como así también en referencia a los Jueces de Paz, se realizará por medios electrónicos a través del sistema de gestión de expedientes. Las comunicaciones que se dirijan a jueces federales, o de la justicia ordinaria de otras provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se efectuarán mediante exhorto o por medios electrónicos, en caso que los mismos fueran aplicables en razón de la cooperación o auxilio judicial."

 

"Artículo 124: COMUNICACIONES DIRIGIDAS AAUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O QUE SE RECIBAN DE ESTAS.  Las comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto o por medios electrónicos, en caso que los mismos fueran aplicables en razón de la cooperación  o auxilio judicial. Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia."

 

"Artículo 127: NOTIFICACIÓN A DOMICILIO REAL. Solo deberán notificarse por cédula al domicilio real, la que se efectuará conforme  la reglamentación que disponga el Superior Tribunal de Justicia, las siguientes resoluciones:

 

1) La dispone el traslado de la demanda.

2) Las que disponen traslados a personas que no revistan en la causa el carácter de parte, letrado o auxiliares de justicia no usuarios del sistema de gestión de expedientes, salvo cuando estas hayan celebrado convenios que las habilite a realizar las presentaciones en forma electrónica.

3) Las demás resoluciones a las que se haga mención expresa en este Código o las demás leyes, o las que por circunstancias excepcionales del caso los Jueces estimen convenientes. En las  cédulas se tendrá por cumplida la obligación del traslado de copias con la inserción de un código de validación o tecnología disponible al fin de brindarle validación y visualización a las copias acompañadas, por el cual se podrá tomar conocimiento de la documentación adjuntada digitalmente en el sistema informático de gestión de expedientes y comprobar su integridad y autenticidad.

  En las resoluciones que deben notificarse por cédula, se insertará la palabra "notifíquese".

 

"Artículo 128: CONTENIDO DE LA CÉDULA. La cédula de notificación procurará redactarse en lenguaje claro y contendrá:

 

  1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

  2) Juicio en que se libra, con indicación e la carátula y número de expediente.

  3) Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.

  4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

  5) Objeto, claramente expresado, si no resultare dela resolución transcripta.

  6) Código de validación de las actuaciones o tecnología disponible al fin de brindarles validación y visualización a las copias acompañadas, que deberá proveer el órgano interviniente al momento de ordenar la cédula."

 

"Artículo 129: NOTIFICACIÓN DIRIGIDA AL DOMICILIO REAL DE QUIEN CORRESPONDA EN FORMATO PAPEL. Las notificaciones dirigidas al domicilio real de quien corresponda serán confeccionadas en el editor del sistema informático de gestión de expedientes por el apoderado o letrado patrocinante, o síndico, o liquidador, o tutor, o curador "ad litem" que tenga interés en la notificación. En todos los casos la notificación al domicilio real del litigante, confeccionada en el editor del sistema informático de gestión de expedientes, llevará inserta la firma electrónica o digital, de la persona que la confeccionó. El Juez podrá ordenar que el o la Secretario/a, suscriba en el sistema informático de gestión de expedientes la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia."

 

"Artículo 130: DILIGENCIAMIENTO. Las cédulas se remitirán por medios electrónico a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, quien las diligenciará y devolverá en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. El informe de resultado de la notificación será ingresado por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en el expediente electrónico respectivo a través del sistema informático de gestión de expedientes, conforme lo disponga la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia."

 

"Artículo 152: PROVIDENCIAS SIMPLES. Las providencias simples solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez, presidente de la Cámara de Apelaciones o presidente del Superior Tribunal de Justicia, o del secretario o prosecretario cuanto así este dispuesto. Toda providencia deberá ser titulada en el sistema informático de gestión de expedientes con un título que se relaciones con el contenido u objeto de la providencia."

 

"Artículo 321: DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. La citación se hará por cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquel fuere encontrado.

Si no lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se hallare, se procederá según prescribe el artículo 133.

Si  el  domicilio  asignado  al  demandado  por  el  actor  fuera  falso,  probado  el  hecho,  se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

La entrega de las copias de traslado se tendrá por cumplida con la inserción de un código de validación o tecnología disponible a fin de brindarle validación y visualización a las copias acompañadas , que deberá proveer el órgano interviniente al momento de ordenar la cédula."

 

"Artículo 345: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En el curso de la audiencia preliminar el juez:

 

1) Podrá requerir explicaciones o aclaraciones a las partes o a sus letrados y apoderados indistintamente, acerca de los hechos y pretensiones artículados en sus respectivos escritos tratando de eliminar la oscuridad o ambigüedad que contengan.

2) Deberá  intentar  la  conciliación  de  las  partes  en  forma  total  o  parcial.  A  tal  fin  las instará  a  que  formulen  propuestas  de  arreglo  y,  si  no  lo  hicieren,  podrá  proponerles una  o másfórmulas  conciliatorias.  En  caso  de  conciliación  total  o  parcial,  el  juez  la homologará  en  el  acto,  salvo  en  los  casos  que  existan  menores  u  otros  incapaces interesados y deba requerir el dictamen previo.

3) Resolverá  cualquier  cuestión  previa  que  se  encontrare  pendiente  o  pudiere presentarse, expidiéndose también sobre los hechos nuevos denunciados conforme al artículo 348.

4) Dejará  establecidos  los  hechos  pertinentes  acerca  de  los  cuales  no  exista controversia  entre  las  partes,  procurando,  a  tal  fin,  eliminar  las  discrepancias  que existan.  Fijará  asimismo,  según  las  pautas  del  artículo  347,  los  hechos  conducentes que deban ser objeto de la prueba.

5) Abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor a los cuarenta (40) días, salvo que se diera la situación previstaen el artículo 352, ordenando la producción de la ofrecida por  las  partes  que  sean  conducentes,  pudiendo  decretar  otras  de  oficio  que  estime pertinentes.  Para  decidir  cuáles  serán  las  pruebas  que  mandará  a  producir,  el  juez aplicará los principios establecidos en el artículo 347.Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, la cuestión se resolverá en el mismo acto, previa sustanciación. Sólo será apelable la resolución que deniegue la apertura  a  prueba.  En  su  caso,  el  recurso  deberá  interponerse  y  fundarse  en  el  acto, debiendo en la misma oportunidad, responder la parte apelada.Cumplido se elevará sin más trámite a la Cámara de Apelaciones.

6) Antes  de  la  audiencia,  las  partes  de  común  acuerdo  podrán  presentar  un  escrito proponiendo peritos y determinando los puntos de la o las pericias.

7) En caso que no hubiera habido acuerdo de parte, ofrecida prueba pericial, de ella y de los puntos propuestos correrá traslado a la contraparte que deberá contestar en la misma audiencia. De admitirse suproducción fijará los puntos de pericia designándose el perito en el acto conforme al artículo 437 primer párrafo.

8)  Si  como  resultado  del  tratamiento  de  los  incisos  anteriores  no  hubiera  prueba pendiente  a  producir,  se  procederá  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el  segundo  párrafo del artículo 342, salvo que las partes consientan alegar en el mismo acto en cuyo caso se concederá a cada una un traslado por su orden de quince (15) minutos.

9)Podrá disponer una audiencia de vista de causa a realizarse en su presencia al único efecto de recibir la prueba testimonial, las declaraciones de las partes y las explicaciones que se requieran a los peritos; sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar explicaciones por escrito en los términos y alcances del art. 450 CPCC. La fecha y hora de audiencia de vista de causa se fijará de común acuerdo con las partes, en un período prudencial se celebrará aún cuando quedara prueba pendiente, la que podrá agregarse con posterioridad.

Si por causa justificada la parte y/o el testigo y/o perito no compareciera a la audiencia de vista de causa, se fijará una nueva audiencia a fin de tomar la declaración pendiente.

La audiencia de vista de causa se regirá de acuerdo a las pautas de gestión que disponga el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria, que no podrá modificar ni alterar las disposiciones contenidas en el presente código, ni establecerá pasos o pautas que de algún modo restrinjan derechos o facultades de las partes."

 

"Artículo 382: ATRIBUCIONES DE LOS APODERADOS Y LETRADOS. Los pedidos de informes serán requeridos por medio de oficios que serán confeccionados y publicados por la parte interesada en el editor del sistema informático de gestión de expedientes para garantizar la trazabilidad electrónica de los movimientos que se produzcan en el proceso. Los oficios podrán ser impresos, firmados de manera ológrafa y diligenciados por el apoderado o letrado, con transcripción de la parte pertinente de la resolución que los ordena yque fija el plazo en que deberán expedirse.

Deberá, asimismo consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo 366. Sin perjuicio de ello, aquellos oficios que estén dirigidos a organismos o entidades públicas o privadas que tengan convenios de comunicación electrónica con el Superior Tribunal de Justicia serán generados, suscriptos y diligenciados conforme el procedimiento establecido en cada convenio.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informe o remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio, o entregarse al interesado, o seguir el procedimiento dispuesto en los convenios de comunicación electrónica, si los hubiere.

Las constancias del diligenciamiento y la contestación serán incorporadas al sistema informático de gestión de expedientes, de conformidad con la reglamentación que a tal fin dicte el Superior tribunal de Justicia.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte."

 

"Artículo 449: FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN.El perito presentará su dictamen en forma electrónica a través del sistema informático de gestión de expedientes.Contendrá  la  explicación  detallada  de  las  operaciones  técnicas  realizadas  y  de  los principios científicos, técnicos o especializados en que funden su opinión.Los  consultores  técnicos  de  las  partes,  dentro  del  plazo  fijado  al  perito,  podrán presentar por separado sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos"

 

"Artículo 501: CARACTERIZACIÓN.Si el instrumento con que se deduce la ejecución se hallare comprendido entre los que establecen los artículos 494  y 495 o se hubiere preparado la acción ejecutiva conforme a derecho, el juez dictará sentencia monitoria, mandando  llevar  la  ejecución  adelante  por  lo  reclamado,  con  más  la  cantidad  que  se estime provisoriamente para responder a intereses y costas.

En la misma decisión, librará mandamiento, observándose el siguiente procedimiento:

1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor.Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto  de  intereses  y  costas, y  de  la  multa  establecida  por  el  artículo  499,  en  su caso,  dicho  funcionario  procederá  a  embargar  bienes  suficientes  para  cubrir  la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado en el Banco de La Pampa dentro del primer día hábil siguiente.

2º) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. Si se ignorase el domicilio del deudor, se nombrará al defensor general, previa citación por edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y una en un diario.

3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran  embargados  o  afectados  por  prenda  u  otro  gravamen  y,  en  su  caso, importe  del  crédito,  el  nombre  y  domicilio  de  los  acreedores  y  juzgado,  secretaría  y carátula  del  expediente,  bajo  apercibimiento  de  lo  dispuesto  en  las  leyes  sobre  la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará   que   debe   formular   esta   manifestación   dentro   del plazo   para   oponer excepciones.  Aunque  no  se  hubiese  trabado  embargo,  la   ejecución  continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 505.

Los mandamientosserán confeccionados en el sistema informático de gestión de expedientes por el apoderado o letrado y, una vez aprobados , serám suscriptos en dichos sistema por el magistrado o funcionario interviniente, según fuere el caso. Los mandamientos serán librados con la inserción de un código de validación, por el cual se podrán tomar conocimiento de la documentación adjuntada digitalmente y comprobar su integridad y autenticidad. Los mandamientos serán remitidos en formato papel o por medios electrónicos a la oficina de Mandamientos y Notificaciones. La constancia con el resultado de la diligencia será ingresada por la oficina de Mandamientos y Notificaciones en el expediente electrónico respectivo a través del sistema informático de gestión de expedientes conforme lo disponga la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia."

 

 

Artículo 2º: Incorpórase el Capítulo IV (artículo 167 bis) al Título XXV de la Ley 2574 Ley Orgánica del Poder Judicia, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 167 bis: OFICINAS DE GESTIÓN JUDICIAL. Los Jueces de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones de los fueros Civil, Comercial, Laboral y de Minería; de Ejecución, Concursos y Quiebras; y de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes podrán ser assitidos por Oficinas de Gestión Judicial, cuya composición, funciones y organización serán reglamentadas mediante Acuerdos para el Superior Tribunal de Justicia dicte a tal efecto, pudiendose disponer su implementación en forma gradual. Asimismo, podrá crearse e implementarse mediante Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, Colegios de Jueces, Tribunales  Asociados u otros modelos de gestión judicial,  unificándose competencias que actualmente se encuentren separadas."

 

Artículo 3º: Derógase el artículo 126 de la Ley 1828 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

 

Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintidós.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3449

Dr.  Mariano  Alberto  FERNÁNDEZ,  Vicegobernador  de La  Pampa,  Presidente  Cámara  de  Diputados  Provincia  de La   Pampa -Dr. Juan Manuel MEANA,  Secretario Legislativo, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. 

 

EXPEDIENTE N° 9055/22

SANTA ROSA, 28 JUN 2022 

POR TANTO: Téngase  por  LEY  de  la  Provincia;  Dése  al  Registro Oficial   y   al   Boletín   Oficial,   cúmplase,   comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO N° 2310/22

Sergio  Raúl  ZILIOTTO,  Gobernador  de  La  Pampa – CPN Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.

 

SECRETARIA  GENERAL  DE  LA  GOBERNACIÓN:

Registrada  la  presente  Ley,  bajo  el  número  TRES  MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (3449). José    Alejandro    VANINI,    Secretario    General    de    la Gobernación.